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22/10/2019 AUTOR: Lina Marcela Guerra Fiscalidad

Intereses moratorios o indemnizatorios

Intereses moratorios o indemnizatorios

Debemos iniciar este artículo recordando que existen a nivel civil tres clases de intereses recogidos y regulados en el ordenamiento jurídico español:

  • Compensatorios, que son los que se adecuan a la productividad natural del dinero.
  • Moratorios, los que responden a la necesidad de reparar o indemnizar el daño causado por el retraso en el cumplimiento. Tienen su reflejo civil en el 1.108 Código Civil.
  • Sancionadores, que cumplen una función de penalización para el supuesto de retraso en el pago.

Pues bien, a nivel fiscal el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) califica los tipos de interés antes vistos en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.

Así, los intereses remuneratorios o compensatorios, dado que constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes, tributarán en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario.

Por su parte, los intereses moratorios o sancionadores, dado que tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento (intereses de demora, indemnizaciones por la resolución de contratos V2648-15), no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario sino como ganancias patrimoniales no derivadas de una transmisión, por lo que deberán ser integrados en la base imponible general del contribuyente.

Sin perjuicio del señalado criterio de la Administración tributaria, es importante precisar que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana* en una reciente sentencia ha considerado que los intereses de demora que la Administración tributaria viene obligada a abonar, por ejemplo en el caso de la devolución de ingresos indebidos, no deben considerarse como una ganancia patrimonial del contribuyente. Tal interpretación se fundamenta en los siguientes criterios:

En primer lugar, porque la naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora se vería comprometida si el contribuyente no acaba recibiendo la totalidad de dichos intereses porque tiene que tributar por ellos en el IRPF.

En segundo lugar, porque no resulta admisible que el contribuyente genere un beneficio de una actuación contraria a Derecho.

Asimismo, respetando esta línea argumental entiende el Tribunal que los intereses de demora suspensivos, pagados, en su caso, por el contribuyente en un procedimiento ante la Administración tributaria no deben ser conceptualizados como indemnizatorios y por tanto ser calificados como pérdida patrimonial por parte del contribuyente.

Respecto a los supuestos de condenas en costas en procedimientos judiciales, la Dirección General de Tributos viene manteniendo en diversos pronunciamientos (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846-16) que la parte condenada al pago no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora, sino que le está pagando una indemnización.

Teniendo en cuenta dicha calificación, la parte vendedora deberá integrar en su IRPF una ganancia patrimonial no sujeta a retención, sin importar si las costas son abonadas al propio contribuyente o a una compañía de seguros como consecuencia de un seguro de responsabilidad civil.

*Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S de 8 de octubre de 2018 Ponente: Baeza Díaz-Portales, Manuel José – Nº de Sentencia: 917/2018 – Nº de Recurso: 223/2015.

Lina Marcela Guerra
Directora de Planificación Patrimonial y Fiscal

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