El diccionario de la Real Academia Española define el concepto de pérdida como: “Carencia, privación de lo que se poseía”. A su vez, la normativa fiscal establece que son pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel.
Teniendo en cuenta lo anterior, parecería lógico que si el contribuyente debe declarar y pagar por todas las ganancias patrimoniales que se generen por una alteración en su patrimonio (derivadas de transmisiones o no), todas las pérdidas patrimoniales que se generaren, así mismo, por una alteración en el patrimonio del contribuyente deberían minorar su carga fiscal.
A pesar de que el anterior planteamiento obedece a una cierta lógica, en determinados supuestos, a pesar de haberse producido una variación en la composición y en el valor del patrimonio del contribuyente, la ley estima que no existe una pérdida patrimonial.
Así, el artículo 33.1 de la Ley de IRPF establece que el contribuyente no podrá computar como pérdidas patrimoniales:
De esta manera, es importante delimitar aspectos fundamentales como: qué se considera como pérdidas debidas al consumo; qué se considera como pérdidas no justificadas, etc., ya que de esta manera podremos determinar la posibilidad de su integración o no en IRPF, o lo que es lo mismo, si podremos utilizar las mismas para reducir nuestra factura a nivel fiscal.
Respecto a las pérdidas debidas al consumo, la Dirección General de Tributos delimitó su concepto en la consulta vinculante V2412-11, al establecer que:
“Tendrán la consideración de pérdidas patrimoniales las que vengan motivadas por el consumo de los bienes que conformen el patrimonio del contribuyente; cuando se trate de bienes de un solo uso, el consumo se producirá de manera inmediata en el momento de su adquisición y en el caso de bienes de consumo duradero a lo largo de su vida útil; en este caso la depreciación de su valor a lo largo del tiempo no podrá computarse como pérdida patrimonial. Por lo tanto, las variaciones en el valor del patrimonio motivadas por la depreciación del valor de los bienes que comprenden el patrimonio del contribuyente como consecuencia de su normal uso no tendrán la consideración de pérdidas patrimoniales.»
Teniendo en cuenta lo anterior, el contribuyente no podrá en ningún caso integrar en su IRPF los gastos derivados de:
Pero, ¿y qué pasa cuando el contribuyente se ve privado de la titularidad de un bien como consecuencia de un robo? ¿Podría considerarse que dicha alternación patrimonial se constituye como una pérdida patrimonial a integrar en el IRPF?.
Tranquilo…, en estos casos, la Dirección General de Tributos ha venido considerando que la pérdida ocasionada por un acto delictivo constituye una minoración patrimonial a los efectos de IRPF (V0278-18) y, por tanto, el contribuyente podrá integrar la misma por la diferencia entre el valor de adquisición —minorado en el importe correspondiente a la depreciación que pudiera haber experimentado el bien como consecuencia de su uso, pues como ya se ha señalado anteriormente, no son computables las pérdidas debidas al consumo— y la indemnización que en su caso el contribuyente pudiera percibir de la compañía aseguradora.
No obstante lo anterior, por favor tenga en cuenta que la Dirección General de Tributos ha considerado (V3112-17) que conforme a esta configuración legal, no pueden considerarse pérdidas patrimoniales las derivadas de la adquisición de falsificaciones por parte del contribuyente, ya que en estos casos no existe una alteración patrimonial. Según el criterio mantenido por la Administración, se mantiene el patrimonio del contribuyente pero con otro valor distinto del esperado.
Respecto a las pérdidas provenientes de liberalidades, la Dirección General de Tributos, al analizar un caso típico como el de la donación de la propiedad de unas acciones por debajo de su precio de adquisición, ha considerado que si bien la transmisión le generará al donante una pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio, la misma no podrá ser integrada en el IRPF del contribuyente al estar expresamente prohibido por la ley.