Un aspecto prácticamente desconocido respecto a la inversión en activos extranjeros es la retención en origen. Por ejemplo Alemania, practica una retención en origen del 26,375% sobre el rendimiento de capital mobiliario generado en la venta de activos de renta fija alemana. Asimismo, practica una retención del 15% sobre el dividendo cobrado respecto a acciones de origen alemán.
Dichas retenciones en origen son totalmente independientes de la retención en destino que repercute la Hacienda pública española respecto a determinados rendimientos de capital mobiliario y ganancias patrimoniales. Según el criterio de la Dirección General de Tributos, la retención en destino (actualmente del 19%) debe cuantificarse sobre el neto del rendimiento cobrado por el contribuyente, una vez deducido el impuesto en origen practicado sobre el activo.
En este sentido, ¿qué debe hacer un contribuyente para recuperar o al menos paliar los efectos económicos de dichas retenciones en origen?.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en el caso de los dividendos o rentas percibidas por un cliente con residencia fiscal en España, procedentes de fuente extranjera, será de aplicación el convenio para evitar la doble imposición que España pueda tener firmado con el correspondiente país.
En general, los convenios para evitar la doble imposición que firma España con otros países siguen el Modelo de la OCDE, el cual establece respecto a los dividendos, en su artículo 10, lo siguiente:
«1- Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2- Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado; pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas -partnerships-) que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos.
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.»
Como resultado de lo anterior, tenemos que el contribuyente que cobre un dividendo de fuente alemana, soportará como mínimo una retención en origen del 15% (en caso que se aplique el convenio de doble imposición) y del 26,375% en el caso que no se aplique por alguna circunstancia.
La eliminación de la doble imposición que se generara como consecuencia de la retención en origen le corresponderá a España, por ser el país de residencia del contribuyente, para lo cual estará a lo dispuesto en el convenio para evitar la doble imposición que España pudiera tener firmado con el correspondiente país extranjero y en la legislación interna española.
En este sentido, la LIRPF, en su artículo 80, regula la deducción por doble imposición internacional en los siguientes términos:
“Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
El tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.»
No obstante lo anterior, conviene señalar que la cuantía del impuesto extranjero que puede ser deducido de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no excederá, en ningún caso, del importe que, derivado de la correcta aplicación del convenio, correspondería gravar al país extranjero.
En el caso de que al contribuyente se le hubiera aplicado el tipo de retención general (no aplicación del convenio), podrá, respecto a algunos países, solicitar a las autoridades fiscales extranjeras la devolución del exceso del impuesto retenido en fuente sobre dichas rentas, entendiendo por exceso la diferencia entre el importe de la cuota tributaria aplicada conforme a la legislación interna y el procedente teniendo en cuenta los límites establecidos en el convenio.
Lina Marcela Guerra
Directora de Planificación Patrimonial y Fiscal