BLOG
05/02/2019 AUTOR: Lina Marcela Guerra Fiscalidad, Previsión y familia

Planificación fiscal de la sucesión

Planificación fiscal de la sucesión: Algunos aspectos jurídico-fiscales que deberíamos tener en cuenta

Que a los españoles no les gusta hablar de la muerte es un hecho.

Cada vez que le propongo a un cliente la oportunidad de planificar su futura sucesión con el fin de minimizar la factura fiscal de sus herederos, se produce un colapso mental en mi interlocutor que en la mayoría de los casos lo impide. No obstante, es importante tener claro que la muerte es un plazo. Es decir, sabemos que pasará pero no sabemos cuándo, por lo que es absolutamente imprescindible afrontarlo con objetividad y analizar las posibles consecuencias que este hecho acarrearía en el plano económico.

Así las cosas, me gustaría traer a colación los siguientes aspectos que le pueden ser de utilidad a la hora de realizar una planificación fiscal eficiente de su herencia:

Primero: herencias sometidas a condición.

Los artículos 790 a 805 del Código Civil, en adelante CC, regulan la institución de heredero sometido a condición. En la condición suspensiva la persona que otorga testamento impone una condición o una serie de ellas a sus herederos para que dispongan efectivamente de la herencia. Mientras que en la condición resolutiva la persona que otorga testamento establece una condición, que de cumplirse, supondría el fin de la posibilidad de disponer de dicha herencia.

Las consecuencias civiles y fiscales de las condiciones suspensivas se pueden resumir de la siguiente forma y manera:

Si la condición está pendiente de cumplimiento al momento del fallecimiento del causante:

  • El heredero no tendrá la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia.
  • La administración de la herencia corresponderá al resto de herederos, siempre y cuando estos tengan a su vez condiciones para heredar.
  • El heredero no podrá disponer de sus bienes y derechos heredados.
  • El fallecimiento del causante determinará el comienzo del plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en adelante ISD, pero la obligación de pago no nacerá hasta el devengo del impuesto, esto es, en el momento en que se cumpla la condición.
  • El tipo impositivo aplicable a la liquidación del ISD y bonificaciones aplicables serán las vigentes en el momento del cumplimiento de la condición.

Si la condición se entiende cumplida al momento del fallecimiento del causante:

  • El heredero adquiere el derecho a aceptar y repudiar la herencia.
  • La administración de su parte le corresponde a él.
  • El heredero podrá disponer de sus bienes y derechos heredados.
  • El fallecimiento del causante determinará el comienzo del plazo para la presentación de la declaración de ISD y su pago.

A su vez, las consecuencias civiles y fiscales de las condiciones resolutivas se pueden resumir de la siguiente forma y manera:

  • La adquisición de los bienes y derechos será plenamente eficaz en el momento del fallecimiento. En el caso de cumplirse la condición, el heredero deberá restituir todos los bienes y derechos heredados.
  • El devengo del impuesto se produce en el momento del fallecimiento del testador.
  • La base imponible será el total de la herencia incluidos los bienes sujetos a condición.
  • Si posteriormente se resolviera la herencia por el cumplimiento de la condición resolutiva, procederá la solicitud de devolución del impuesto pagado por el antes considerado heredero.

Segundo: repudiación o renuncia de la herencia.

De acuerdo al artículo 988 del CC, “la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres”. Así las cosas, antes de repudiar o renunciar a una herencia tenga en cuenta las consecuencias fiscales de cada una de las opciones.

En la repudiación de la herencia se considera que el repudiante no ha llegado a aceptar la herencia; por tanto, no adquiere la condición de heredero ni de sujeto pasivo del ISD.

A contrario sensu, en la renuncia de la herencia a favor de otro beneficiario, se producen dos hechos sujetos a tributación:

a. La transmisión hereditaria del causante a favor del renunciante, que estará sujeta al ISD, en concepto de adquisición por herencia.

b. La transmisión inter vivos del renunciante a favor del beneficiario de dicha renuncia, que estará sujeta al ISD, en concepto de donaciones, en caso de que la transmisión sea a titulo lucrativo; o al impuesto sobre las transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en concepto de transmisiones patrimoniales, si la renuncia es onerosa.

Tercero: Créditos hipotecarios. Seguro de vida cuyo beneficiario es la entidad de crédito.

Una buena planificación fiscal de la sucesión pasa necesariamente por hacer una revisión pormenorizada de los seguros de vida contratados. Debe tenerse en cuenta que son un instrumento muy eficaz para asegurar la liquidez de los herederos o beneficiarios en caso de fallecimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de seguros de vida por créditos hipotecarios es importante que se valoren las consecuencias fiscales de mantener a la entidad financiera como beneficiaria del contrato de seguro en caso de fallecimiento de uno de los titulares del inmueble. Es criterio de la Dirección General de Tributos (CV1173-14) que la cancelación parcial de un préstamo hipotecario como consecuencia de la percepción de un seguro de vida le genera una renta al heredero del bien como consecuencia de la cancelación parcial de la deuda hipotecaria.

Por tanto, de producirse la anterior situación, el heredero o beneficiario no percibirá ningún importe del seguro, pero tendrá una ganancia patrimonial, sujeta al impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante, IRPF), determinada por el importe de la deuda cancelada que le corresponda. Dicho importe deberá ser objeto de integración y compensación en la base imponible general, de acuerdo con lo dispuesto en el IRPF y tributará al tipo de gravamen de la escala general.

Cuarta: percepción de las prestaciones derivadas de un plan de pensiones por parte de los herederos o beneficiarios en caso del fallecimiento del titular.

El artículo 3.e) del reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que no están sujetas a dicho impuesto:

“e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor.”

Por tanto, debe tenerse en cuenta que, en caso de fallecimiento del titular, las prestaciones de planes de pensiones tributarán por parte del beneficiario en el IRPF, con la consideración de rendimientos del trabajo, no estando por tanto sujetas al ISD. En cuanto a la imputación temporal de este rendimiento por su parte, recuerde que el IRPF establece una regla general de imputación temporal según la cual “los rendimientos del trabajo se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

De acuerdo con lo anterior, el acaecimiento de la contingencia de fallecimiento del titular no determina por sí solo el momento de tributación de las prestaciones, sino que habrá que estar al momento de su exigibilidad, esto es, cuando el heredero rescate el plan de pensiones.

Son muchas las cuestiones que pueden ser objeto de una correcta planificación jurídico-fiscal; así pues, tenga en cuenta que dejar problemas hereditarios para el futuro no suele ser una buena forma de que los herederos nos recuerden con cariño.

Lina Marcela Guerra Guerra
Directora de Planificación Patrimonial y Fiscal

El contenido de este documento no constituye asesoramiento, sino que es meramente divulgativo. En particular, cualquier decisión o actuación relacionada con el contenido de esta alerta debería ser objeto de análisis específico y adecuado a la situación particular de que se trate.

Contenido relacionado

¿Tienes alguna pregunta?

Si tienes alguna duda puedes ir a nuestra sección de preguntas frecuentes.
 
También puedes:
 
● llamarnos al 900 827 770 o 917 020 274
● enviarnos un mail a tressis@tressis.com