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05/03/2018 AUTOR: Lina Marcela Guerra Fiscalidad

Planes de pensiones. Nuevo supuesto de excepcional liquidez

Planes de pensiones. Nuevo supuesto de excepcional liquidez

Consecuencias legales y fiscales a tener en cuenta.

Hasta el momento el partícipe de un plan de pensiones sabía que los planes privados de previsión social como filosofía esencial estaban destinados a una finalidad concreta de previsión: jubilación, dependencia, invalidez y fallecimiento.

Pues bien, la medida ahora desarrollada por el Gobierno establece una excepción importante a la motivación, otrora aplaudida, de que los derechos consolidados de un plan de pensiones estaban destinados a una finalidad concreta de previsión. A partir del año 2025, el partícipe de un plan de pensiones podrá asignar los ahorros destinados a las grandes vicisitudes de la vida a cualquier finalidad, incluso al ocio.

Qué hay de nuevo en la normativa de planes de pensiones: El 10 de febrero de 2018 fue publicado en el BOE el Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero, por el que se modifica el reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios. Dicho real decreto modifica, entre otras cuestiones, el artículo 9 del Reglamento de Planes de Pensiones con el fin de incorporar un nuevo supuesto de excepcional liquidez para dicho activo financiero.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario que tengamos claras las siguientes cuestiones:

Primero, los partícipes de un plan de pensiones pueden rescatarlo cuando se produzca cualquiera de las contingencias cubiertas por dicho activo, esto es: jubilación, incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo, y gran invalidez, dependencia severa o gran dependencia del partícipe y fallecimiento.

Adicionalmente, la normativa establece como supuestos de excepcional liquidez a favor de los partícipes para hacer efectivos en su totalidad o en parte los derechos consolidados de sus planes de pensiones, los siguientes:

a. Enfermedad grave del partícipe, de su cónyuge o de alguno de los ascendientes o descendientes que conviva con el partícipe o que de él dependa.
b. Desempleo.
c. Novedad: los partícipes podrán disponer anticipadamente del importe total o parcial de sus derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos 10 años de antigüedad.

Lo anterior significa que a partir del 1 de enero de 2025 (primera ventana de liquidez), el partícipe del plan de pensiones podrá solicitar el rescate de todos los derechos consolidados acumulados con anterioridad al 1 de enero de 2016, si sus intereses personales así lo demandan.

Asimismo, el partícipe podrá compatibilizar la percepción de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos 10 años de antigüedad con posteriores aportaciones a su plan de pensiones para las contingencias antes señaladas.

Es decir, el partícipe podrá decidir, si sus intereses se lo demandan, retirar los ahorros destinados a su previsión social y al mismo tiempo seguir aportando a su plan de pensiones para el acaecimiento de cualquiera de las contingencias cubiertas.

a. Qué implicaciones fiscales tiene la reforma.

En primer lugar, el partícipe que desee rescatar el plan de pensiones por un supuesto de excepcional liquidez, como podrá ser la antigüedad de sus derechos consolidados, deberá integrar el 100% del importe rescatado en su IRPF, en el apartado de base imponible general. Lo anterior implica que el partícipe deberá planificar adecuadamente el año del rescate, ya que ello le podrá penalizar otras rentas a integrar en dicha base, tales como rentas de trabajo o actividades económicas e inmobiliario.

En segundo lugar, el partícipe podrá seguir aportando a su plan de pensiones, beneficiándose de las reducciones fiscales en la base imponible general que la normativa establece.

En tercer lugar, el partícipe deberá tener en cuenta que en caso de tener aportaciones anteriores al 31 de diciembre de 2006, podrá diferir el coste fiscal de dicho rescate en varios periodos impositivos. Así, dado que el rescate de las aportaciones como consecuencia de los supuestos de excepcional liquidez-antigüedad de las aportaciones, despido improcedente —se consideran distintas a las contingencias de rescate–jubilación, dependencia—, el partícipe podrá aplicar una reducción sobre el 40% de su importe como consecuencia del rescate por un supuesto de excepcional liquidez y posteriormente, en el caso de producirse alguna de las contingencias indicadas en la ley, podrá aplicar nuevamente la reducción del 40%.

En conclusión, debemos tener muy claro que la ley diferencia claramente los supuestos de excepcional liquidez de las contingencias cubiertas por el plan de pensiones, por lo que en ambos casos podrá aplicarse la reducción del 40% a la que tienen derecho las aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2017, siempre y cuando dichas contingencias se produzcan en periodos impositivos diferentes.

Como excepción a lo indicado, debemos señalar que en el supuesto de que el cliente estuviera en una situación de desempleo provocado por un expediente de regulación de empleo (ERE), dado que el cobro derivado del rescate se considera como un anticipo de la contingencia de jubilación, el partícipe no podrá aplicar la reducción del 40% en dos ejercicios diferentes al ser considerada la misma contingencia de jubilación.

Como excepción a lo indicado, debemos señalar que en el supuesto de que el cliente estuviera en una situación de desempleo provocado por un expediente de regulación de empleo (ERE), dado que el cobro derivado del rescate se considera como un anticipo de la contingencia de jubilación, el partícipe no podrá aplicar la reducción del 40% en dos ejercicios diferentes al ser considerada la misma contingencia de jubilación.

En cuarto lugar, y en relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que dado que la finalidad primordial de los planes de pensiones sigue siendo la de atender las contingencias a que se refiere la ley, así como el carácter excepcional de los supuestos de liquidez, en caso de que un participe pudiera cobrar la prestación por el acaecimiento de una contingencia–jubilación, gran invalidez —y simultáneamente se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro de los derechos consolidados por un supuesto excepcional de liquidez–antigüedad de las prestaciones, desempleo—, es criterio de la Dirección General de Tributos (consultas V0930-05, V1374-11, ETC) entender que a efectos fiscales se percibe la prestación con motivo del acaecimiento de la contingencia.

b. Qué implicaciones legales tiene la reforma:

Tal y como se ha anunciado, la ampliación de los supuestos de ventanas de liquidez de los planes de pensiones puede ser considerada una gran noticia por algunos, ya que los antaño indisponibles instrumentos de previsión social se tornan aún más líquidos para el partícipe. No obstante, lo anterior puede tener una cara un poco menos amable si se tiene en cuenta que a partir del año 2025 se amplían las posibilidades de embargo de los derechos consolidados de los planes de pensiones. Efectivamente, a día de hoy los derechos consolidados de un plan de pensiones solo son embargables por los acreedores del partícipe en el evento de enfermedad grave o desempleo de larga duración. A partir de dicho año los derechos consolidados que provengan de aportaciones con más de 10 años de antigüedad serán embargables, sin necesidad de solicitud expresa de liquidación por parte del partícipe.

Asimismo, y por extensión, si dichos derechos consolidables se consideran embargables como consecuencia del transcurso del tiempo, por extensión también se deberían considerar pignorables.

Lina Marcela Guerra Guerra
Directora de Planificación Patrimonial y Fiscal

El contenido de este documento no constituye asesoramiento, sino que es meramente divulgativo. En particular, cualquier decisión o actuación relacionada con el contenido de esta alerta debería ser objeto de análisis específico y adecuado a la situación particular de que se trate.

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