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04/04/2018 AUTOR: Lina Marcela Guerra Fiscalidad, Previsión y familia

La Comunidad de Madrid bonifica las sucesiones entre hermanos, tíos o sobrinos

El pasado 19 de marzo, la presidenta de la Comunidad de Madrid, Cristina Cifuentes, anunció la próxima promulgación de una serie de medidas fiscales entre las que se encontraba la creación de una nueva bonificación en el impuesto sobre sucesiones y donaciones tanto en adquisiciones inter vivos como mortis causa aplicable a hermanos, tíos o sobrinos.

En concreto, se establecerá una bonificación en la cuota del impuesto del 15% para los hermanos y del 10% para los tíos y sobrinos.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos necesario, de cara a una correcta planificación financiera-fiscal, analizar los diferentes grados de parentesco establecidos en la normativa civil y en la de sucesiones y donaciones a fin de conocer el ámbito de aplicación de dicha bonificación.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de marzo de 2003, señaló la existencia de diversos tipos de parentesco, tales como:

  • Parentesco natural (inmediato, por consanguinidad, mediato, por afinidad y cuasiafinidad)
  • Parentesco civil (por adopción)
  • Parentesco religioso (por cognición espiritual por el bautismo: padrino y bautizado)

 

Por su parte, la normativa fiscal al referirse al parentesco, con sus líneas y grados, se centra en dos de los tipos señalados por el Tribunal Supremo: el de consanguinidad y el de afinidad.

Respecto al parentesco por consanguinidad, entendido como la relación de sangre entre dos personas, tenemos que en línea recta el hijo dista del padre en un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En línea colateral el hermano dista en dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante.

La mayoría de las legislaciones autonómicas han regulado a través de reducciones y de bonificaciones beneficios fiscales a favor de los descendientes y ascendientes del causante o donante, esto es, personas con relación de parentesco por consanguinidad integradas en el grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años) y el grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptante).

Adicionalmente, y tal y como hemos señalado al inicio de este documento, la Comunidad de Madrid se plantea extender dichos beneficios a personas con relación de parentesco por consanguinidad integradas en el grupo III, esto es, adquisiciones por colaterales de segundo (hermanos) y tercer grado (tíos o sobrinos).

¿Pero qué pasa con el parentesco de afinidad, esto es, aquel que se genera y se sostiene por el vínculo del matrimonio? ¿Tendrán derecho a aplicar dicha bonificación en el impuesto sobre sucesiones y donaciones o, por el contrario deberán ser tratados como extraños?

Respecto a este tema, cabe destacar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de septiembre de 2005, afirmó que “el parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue este, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental, y si se rompe entre los esposos, con más razón respecto a la familia de uno de ellos en relación con el otro, esto es, el parentesco por afinidad desaparece”.

En esta misma línea, la Dirección General de Tributos ha sostenido en diversas consultas vinculantes que deben considerarse parientes por afinidad de una persona los consanguíneos de su cónyuge en tanto en cuanto persista el vínculo matrimonial.

Así las cosas, en el caso de que se herede a la viuda o viudo de un pariente consanguíneo, este debe estar vivo al momento de la percepción de la herencia, a los efectos de que el pariente por afinidad mantenga respecto del causante la consideración de pariente por afinidad y, en consecuencia, poderse aplicar la reducción por parentesco del grupo III (V0687-16). En caso contrario, el heredero tendría la consideración de extraño, pues el parentesco por afinidad habría desaparecido como consecuencia del fallecimiento de su pariente consanguíneo.

Asimismo, se ha venido considerando (V1538-17) respecto al grupo de parentesco en el que deben encuadrarse los parientes por afinidad, que una interpretación lógica del contenido del grupo II (descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes) y grupo III (colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad) debería llevar a concluir que si en el grupo III están los ascendientes por afinidad, los ascendientes del grupo II solo pueden ser consanguíneos, pues sería absurdo que los ascendientes por afinidad estuvieran en los dos grupos, con la posibilidad de optar por uno de ellos.

Teniendo en cuenta que en Madrid se establecerán reducciones para colaterales establecidos en el grupo III y que los parientes por afinidad se encuadran en dicho grupo, ¿le serán por extensión aplicables las bonificaciones del 15% y del 10% de la cuota en el impuesto? Lo anterior no es baladí si tenemos en cuenta que son parientes afines los hermanastros, hijastros y los suegros.

Pues bien, dado que el Tribunal Supremo en diversas sentencias ha venido considerando que no se puede realizar la ficción jurídica de asimilar a los colaterales por afinidad con los extraños, pues para tal consideración se requiere una ley que así lo disponga, desde nuestro punto de vista, a falta de ver la redacción final del anteproyecto de ley de la Comunidad de Madrid:

También serían beneficiarios de dicha bonificación los parientes por afinidad incluidos en el grupo III de la normativa del impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en consecuencia, beneficiarios de dichas bonificaciones en la cuota del impuesto.

  • También serían beneficiarios de dicha bonificación los parientes por afinidad incluidos en el grupo III de la normativa del impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en consecuencia, beneficiarios de dichas bonificaciones en la cuota del impuesto.
  • La aplicación de dicha bonificación estaría condicionada a que el pariente por consanguinidad que da lugar al parentesco por afinidad continúe vivo o se mantenga el vínculo del matrimonio.
  • Solo podrán ser de aplicación las reducciones aplicables al grupo III, ya que en ningún caso pueden equipararse a los parientes consanguíneos establecidos en el grupo II.

 

Lina Marcela Guerra Guerra
Directora de Planificación Patrimonial y Fiscal

El contenido de este documento no constituye asesoramiento, sino que es meramente divulgativo. En particular, cualquier decisión o actuación relacionada con el contenido de esta alerta debería ser objeto de análisis específico y adecuado a la situación particular de que se trate.

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