Muchas han sido las sorpresas inesperadas que nos deparó el año 2020.
El año pasado fue un año de cambios, de teletrabajo, de ERTE, del inicio de una nueva realidad. No obstante, hay cosas que no varían, entre ellas nuestras obligaciones frente a la Agencia Tributaria.
Como cada año el pasado 7 de abril dio comienzo la campaña para que los contribuyentes obligados a presentar su declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2020 la confeccionen. A estos efectos, creemos importante que se tengan en cuenta los siguientes pronunciamientos a la hora de preparar la declaración de la renta:
Actividad de arrendamiento de inmuebles. Prohibición de pluriactividad de sus empleados. En relación con el requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que solo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente y es a jornada completa.
Al respecto, debe precisarse que el empleado debe ser contratado por el arrendador persona física y dedicar la jornada completa a la ordenación de la actividad de este. Ello implica que, si parte de dicha jornada la dedica el empleado al ejercicio de una actividad profesional propia o a la ordenación de la actividad de otro contribuyente, se incumplirían los requisitos exigidos. Lo anterior supone el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, por lo que la actividad de arrendamiento de inmuebles realizada no puede considerarse una actividad económica a efectos de la exención en el impuesto sobre el patrimonio (Consulta V3319-20).
Rentas atrasadas. Gasto deducible para la determinación del rendimiento neto. El artículo 23.1 de la Ley 35/2006 incluye entre los gastos que considera necesarios para la obtención de los ingresos y, por tanto, deducibles para la determinación del rendimiento neto “los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente” (Consulta V3301-20).
Los gastos de conservación y mantenimientos del inmueble no pueden considerarse como mayor importe del valor de adquisición. Los gastos efectuados de manera regular, con la finalidad de mantener el uso normal del bien y evitar su obsolescencia no pueden considerarse como mayor importe del valor de adquisición del mismo a la hora de su transmisión. Solo las inversiones y mejoras entendidas como auténticas inversiones que redundan en un aumento de la vida útil o habitabilidad del inmueble, o en aumento de la extensión o capacidad en otro tipo de bienes, deben considerarse, en el ámbito del IRPF, como mayor importe del valor de adquisición (RTEAC de 24 de septiembre de 2020).
deberá ser considerado como una consecuencia de «convenio, pacto o contrato» entre empresario y trabajador, supuesto para el que la norma no establece la exención.
Rentas irregulares: los atrasos de pensiones de la Seguridad Social, correspondientes a varios años, reconocidos por sentencia judicial, tienen derecho a la reducción por irregulares prevista en el artículo 18.2 (RTEAC de 1 de junio de 2020).
Contrato de seguro en favor de su administrador: la prestación se considerará como la retribución realizada a un administrador en los términos del artículo 17.2.e) Ley IRPF quedando, por tanto, sujeta al impuesto sobre la renta y no al impuesto sobre sucesiones y donaciones (Consulta Vinculante V3394-20).
Los gastos de suministro generados por el desarrollo de la actividad en la vivienda habitual con motivo de la COVID-19 no son deducibles: Para que determinados suministros de la vivienda habitual del contribuyente puedan tener la consideración de gastos deducibles de una actividad económica desarrollada por el contribuyente, es necesario que la vivienda habitual se encuentre parcialmente afecta a la actividad. Si la vivienda no se encuentra parcialmente afecta a la actividad, sino que su utilización ha sido motivada por una circunstancia ocasional y excepcional, los gastos por suministro no se podrán deducir (CV3461-20)
Comisión de asesoramiento en la venta de la empresa: los transmitentes que hayan soportado costes por honorarios derivados de las empresas de intermediación en la venta de las participaciones podrán minorar su valor de transmisión con el importe de dicha retribución a la hora de cuantificar la ganancia patrimonial tributable en su IRPF (V2435-20).
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