Partimos del convencimiento de que la inversión en los mercados financieros a través de la figura de los fondos de inversión es la mejor vía para lograr una mejor rentabilidad financiero fiscal.
No obstante, desconocemos algunos puntos de relevancia en la fiscalidad de dicho producto financiero que son de gran importancia a la hora de cuantificar nuestro resultado fiscal. A continuación resumiremos algunos aspectos claves del tratamiento tributario de los fondos de inversión que usted tal vez desconozca.
1.- Reembolso de participaciones de fondos de inversión
– La normativa del IRPF establece una regla de identificación de las acciones o participaciones de una institución de inversión colectiva que son objeto de transmisión o reembolso, cuando existen valores homogéneos (mismo emisor y mismo ISIN), considerando que a efectos tributarios son transmitidas o rembolsadas aquellas acciones o participaciones que el contribuyente adquirió en primer lugar, tanto para determinar su valor de adquisición como su antigüedad (regla FIFO).
Por tanto, para determinar la ganancia o pérdida patrimonial obtenida, es preciso, aplicar el criterio legal de que las participaciones vendidas son aquéllas que se adquirieron en primer lugar y así sucesivamente.
– Cuando se hubieran adquirido o suscrito acciones o participaciones de una institución de inversión colectiva en aplicación del régimen de diferimiento fiscal previsto en la normativa del IRPF (traspaso), dichas acciones o participaciones tienen a efectos tributarios el mismo valor de adquisición y la misma fecha de adquisición que las acciones o participaciones de las que originalmente procedan.
2.- Régimen de diferimiento fiscal de participaciones de instituciones de inversión colectiva extranjeras depositadas en el extranjero
Participaciones de fondos de inversión extranjeros adquiridas a través de comercializadores inscritos en CNMV y depositadas en el extranjero. Según criterio de la Dirección General de Tributos (Consulta Vinculante V1186-14), solo es aplicable el régimen de diferimiento fiscal (traspasibilidad) cuando
a) el contribuyente sea quien dirija la orden al comercializador registrado en CNMV.
b) la intervención de la entidad comercializadora tenga lugar de una forma directa, como intermediario principal, necesario y exclusivo.
c) la entidad comercializadora sea parte en el contrato de cuenta de depósito del que derive la acreditación de la titularidad del cliente sobre los valores, suscrito por este con la entidad depositaria extranjera, de forma que la cuenta de depósito recoja el carácter de dicha entidad comercializadora como intermediario principal, necesario y exclusivo, sin que, en consecuencia, quepa efectuar ninguna entrada o salida de acciones o participaciones de IIC en dicha cuenta de depósito de valores sin su expresa mediación.
En el caso en que usted no cumpla los requisitos antes indicados, cualquier movimiento de fondos en el extranjero tributará como reembolso, no siendo de aplicación el régimen fiscal del diferimiento fiscal.
Participaciones de fondos de inversión extranjeros adquiridas a través de comercializadoras extranjeras no inscritas en CNMV y depósito de las mismas en el extranjero. En este caso solo será aplicable dicho régimen de diferimiento fiscal si
a) trasladada su inversión a un comercializador inscrito en CNMV.
b) prueba que las participaciones o acciones trasladadas se adquirieron con anterioridad al inicio de la comercialización del fondo en España por entidades situadas en territorio español inscritas a tal efecto en la CNMV.
c) aporta a la entidad comercializadora toda la información necesaria que acredite suficientemente tanto la titularidad como los datos relativos a la adquisición de las participaciones (Consulta Vinculante V2377-13).
En el caso en que usted no cumpla los requisitos antes indicados, cualquier movimiento de fondos en el extranjero tributará como reembolso no siendo de aplicación el régimen fiscal del diferimiento fiscal.
3.- Régimen de diferimiento por reinversión (traspasos) previsto en la normativa del IRPF para las SICAV
En el caso de poseer acciones de una SICAV, solo será aplicable dicho régimen fiscal en el caso de que
a) el número de socios de la SICAV cuyas acciones se traspasan sea superior a 500.
b) usted no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por ciento del capital de la SICAV.
Si la sociedad o usted no cumplan los requisitos antes indicados, la IIC no será objeto de traspaso, debiendo tributar por la ganancia patrimonial que se genere en la transmisión.
A diferencia de lo anterior, en el caso de que usted posea participaciones de un fondo de inversión, el régimen de diferimiento fiscal le será aplicable en el caso de que éste ostente 100 participes y, en el caso de que sea extranjero, esté se hubiera constituido en algún Estado miembro de la Unión Europea y estuviera inscrito en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.
4.- Liquidación del impuesto sobre sucesiones de fondos de inversión
El fallecimiento del titular de las participaciones origina una transmisión susceptible de generar una alteración patrimonial en sede del causante (persona fallecida). Sin embargo, dicha transmisión no tendrá consecuencias en la declaración del IRPF del fallecido, dado que la normativa actual prescribe que se entenderá que no existe ganancia o pérdida patrimonial “con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente” (Coloquialmente llamada plusvalía del Muerto).
Adicionalmente, sabía usted que los reembolsos de las participaciones heredadas en los fondos de inversión realizados con posterioridad a la fecha del fallecimiento del causante han de considerarse efectuados por los herederos —en la proporción que corresponda al porcentaje que cada uno de ellos ostente sobre dichas participaciones en la herencia— a pesar de que dicha venta se produzca con la finalidad del pago del Impuesto de Sucesiones.
5.- En relación al tratamiento tributario que corresponde a los partícipes de fondos de inversión cuando existe una desmembración del dominio sobre las participaciones (nudo propietario-usufructuario)
En relación al impuesto sobre el Patrimonio, sabía usted que tanto el nudo propietario como el usufructuario deberán incluir el citado derecho en su declaración del impuesto sobre el Patrimonio, y ello con independencia de la persona a quien se remita la información financiera sobre tales participaciones.
En este sentido, usted deberá tener en cuenta que los valores a declarar por el usufructuario y por el nudo propietario en su correspondiente autoliquidación del Impuesto, serán los que respectivamente resulten de aplicar las reglas establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En relación al Impuesto sobre el IRPF, debe usted saber que:
El usufructuario tendrá derecho a la totalidad del rendimiento que se produzca desde el momento de la constitución del usufructo hasta su extinción.
Dicho rendimiento tendrá la consideración, para el usufructuario, de rendimiento del capital mobiliario y por tanto, con carácter general, estará sujeto a retención a cuenta del IRPF. Paralelamente, el nudo propietario deberá computar en su declaración-liquidación de IRPF una pérdida patrimonial. Dicha pérdida se corresponderá con el resultado positivo derivado del reembolso de las participaciones del fondo de inversión por el periodo transcurrido desde la constitución del usufructo hasta que se produce el reembolso (Consultas Vinculantes de Dirección General de Tributos V1372-07, 1626-98, de 8 de octubre de 1998, 1924-00, de 30 de octubre de 2000 y 0990-01, de 24 de mayo de 2001, V1636-14).
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Lina Marcela Guerra
Directora Planificación Patrimonial y Fiscal