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03/10/2017 AUTOR: Lina Marcela Guerra Fiscalidad

Consecuencias fiscales de heredar pleitos

Consecuencias fiscales de heredar pleitos

Cómo tributan los procedimientos judiciales heredados sobre acciones cotizadas (caso Bankia o Popular).

A raíz de los casos Bankia y Popular, en los que el activo objeto de inversión es cuestionado a nivel judicial, algunos contribuyentes están heredando situaciones jurídicas que se alargan en el tiempo, tales como: pleitos pendientes derivados de reclamaciones judiciales interpuestas por el causante; valoración de sus acciones heredadas al momento de liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones; reclamaciones judiciales posteriores derivadas de la amortización de los valores heredados.

Así las cosas, consideramos oportuno recordar en este blog los siguientes conceptos jurídicos y fiscales:

Los artículos 661 y 989 del Código Civil disponen lo siguiente:

Artículo 661:  “Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”.

Artículo 989: «los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda”.

De acuerdo con estos preceptos, y teniendo en cuenta que los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, desde el día de la muerte, cualquiera sea la fecha de aceptación de la herencia, creemos que es fundamental distinguir las siguientes situaciones:

Situación 1: Reclamación judicial interpuesta por la persona que fallece, siendo sus herederos los que una vez acaecido el fallecimiento perciben las cantidades determinadas en el procedimiento.

Situación 2: Reclamación judicial interpuesta por los propios herederos.

En relación a la primera situación, esto es, percepción por parte de los herederos de una indemnización motivada por la actuación judicial del causante, la Dirección General de Tributos en diversas consultas vinculantes ha establecido el criterio de atender al devengo del incremento patrimonial.

En este sentido, ha considerado que si el mismo es obtenido por los herederos como consecuencia de la actuación judicial interpuesta por el causante, dicho incremento estará sujeto al impuesto sobre sucesiones y donaciones. De esta manera, los herederos deberán proceder a realizar una complementaria de su declaración de impuesto sobre sucesiones y donaciones a los efectos de incluir en su liquidación los importes heredados.

Asimismo, los herederos deberán tener en cuenta que:

– El impuesto por sucesiones se devengará con efectos de la declaración de firmeza de la sentencia que fija la indemnización, por lo que tendrán que presentar la complementaria antes de los seis meses desde la declaración de firmeza judicial.

– Podrán aplicar las reducciones o bonificaciones propias del impuesto, de tal manera que, en el caso, por ejemplo, de los herederos residentes de la comunidad de Madrid, apenas tributarán al estar la cuota derivada del impuesto bonificada al 99%.

En relación al segundo supuesto, esto es, adquisición de las acciones por la sucesión del causante y la posterior percepción por parte de los herederos de una indemnización motivada por su propia actuación judicial, la Dirección General de Tributos ha considerado en su reciente consulta vinculante V1597-17 que las “alteraciones en el patrimonio de un heredero producidas en bienes heredados, ya sean acciones o cualquier otro bien, por sentencia judicial derivada de un proceso iniciado por el heredero no generan la obligación de presentar una declaración complementaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones, pues la alternación se produjo con la posterioridad al devengo de dicho impuesto, sobre bienes ya pertenecientes al patrimonio del heredero y por su condición de nuevo propietario, no de heredero».

Por tanto, los herederos deberán integrar en su declaración de IRPF la alteración patrimonial producida por la declaración judicial. En este sentido, debe tenerse en cuenta que:

– La declaración judicial de nulidad del contrato de compra de las acciones implica que este no despliegue ningún efecto, considerándose nulas con carácter retroactivo las obligaciones derivadas del contrato, por lo que las partes quedan obligadas a restituirse todas las prestaciones efectuadas por dicho contrato, sin que ambas devoluciones tengan efectos en la renta del consultante.

– En lo que respecta a los intereses que debe pagar la entidad al cliente debe indicarse que en el impuesto sobre la renta de las personas físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación que tributa en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

– Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial a integrar en la base imponible general del contribuyente.

Lina Marcela Guerra Guerra
Directora de Planificación Patrimonial y fiscal

El contenido de este documento no constituye asesoramiento, sino que es meramente divulgativo. En particular, cualquier decisión o actuación relacionada con el contenido de esta alerta debería ser objeto de análisis específico y adecuado a la situación particular de que se trate.

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