Uno de los grandes problemas con los que puede encontrarse un inversor es el de la valoración de su ganancia patrimonial cuando por situaciones exógenas desconoce el precio de adquisición de sus acciones.
El inversor debe tener en cuenta que las entidades bancarias no están obligadas a suministrarle el precio de adquisición de sus acciones- probablemente estas tampoco lo conserven debido a circunstancias tales como traspasos de carteras, fusiones de entidades bancarias, etc.
Las entidades bancarias solamente están obligadas por Ley a suministrar esta información en el momento de la compra del activo, por tanto, en el caso de que el cliente hubiera traspasado su cartera a otra entidad, la nueva desconocerá el precio de adquisición de la acción. La anterior situación no se presenta de cara a la renta fija o fondos de inversión debido a que los intermediarios financieros están obligados por Ley a practicar retención sobre el rendimiento de capital mobiliario o ganancias patrimoniales (En relación a la renta fija, Dirección General de Tributos- V0014-99- ha indicado que en el caso de que la entidad desconozca el precio de adquisición del activo, los intermediarios financieros podrán utilizar a los efectos de calcular la base de retención “el precio de emisión del valor”).
Asimismo, el inversor debe tener en cuenta que Hacienda no nos suministra el precio de adquisición de las acciones transmitidas en el periodo impositivo a la hora de elaborar nuestras declaraciones fiscales —solo nos suministra el precio de transmisión de las mismas—. ¿Entonces, qué pasa cuando no disponemos de ningún documento que refleje la fecha de la compra y el precio de adquisición de las mismas?
Antes que nada es necesario recordar que la venta de acciones constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una ganancia o pérdida patrimonial al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente.
La ley del impuesto de IRPF dispone que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
Pues bien, la Dirección General de Tributos en recientes consultas vinculantes ha indicado respecto al tema en cuestión que:
a) El importe nominal del activo no es un importe válido a los efectos de la valoración de la ganancia patrimonial.
b) La valoración de la ganancia patrimonial debe realizarse por parte del contribuyente teniendo en cuenta el valor real de adquisición. Este importe real deberá acreditarlo el contribuyente mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo, sino que corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
En este sentido, es fundamental que se tenga en cuenta que el Tribunal Económico Administrativo (TEAC) en su resolución 3961/2016, publicada el pasado 2 de febrero de 2017, ha unificado su doctrina, al considerar que:
Si la adquisición del elemento patrimonial trasmitido se produjo a título lucrativo, mediante transmisión intervivos o mortis causa, “la Administración debería haber tomado como valor de adquisición en virtud del artículo 36 LIRPF el valor real del inmueble, pero nunca el de cero euros, quedando legitimada la Administración para acudir a los medios de comprobación de valores que regula el artículo 57 de la LGT. Por lo tanto si en estos casos la Administración hubiera considerado un valor de adquisición cero euros, la Administración estaría infringiendo abiertamente un precepto de una norma legal, el artículo 35 LIRPF”.
Por el contrario, si la adquisición lo fue a título oneroso, alguna cantidad se pagó o algún coste tuvo el elemento patrimonial y, en consecuencia, algún valor de adquisición tiene que tener. En este caso, aunque en un principio y como regla general la carga de la prueba recae sobre el obligado tributario, no pesa sobre él de forma exclusiva, atendiendo a los principios de facilidad probatoria o proximidad a las fuentes de la prueba, apreciación conjunta de las pruebas practicadas y valoración del esfuerzo probatorio realizado, por lo que si la Administración, en particular tratándose de bienes inmuebles, tomará como valor de adquisición el de cero euros sin haber utilizado los medios de prueba que razonablemente obran o pueden obrar en su poder, se estaría infringiendo un precepto de una norma legal, el artículo 35 LIRPF, precepto que está obligada a aplicar y del que no puede prescindir.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de que el inversor no pueda acreditar ante la Administración Tributaria el precio de adquisición real del activo, deberá proceder a valorar la misma teniendo en cuenta como precio de adquisición un valor de cero euros.
En consecuencia, debido al importante perjuicio económico que la anterior postura administrativa le genera al contribuyente, nuestros consejos son:
1- Conserve la documentación que las entidades bancarias le remiten respecto a la realización de las operaciones de compra de los activos.
2- En el caso de traspaso de cartera a otra entidad, solicite a su antigua entidad un certificado en el que le informen de los precios de adquisición de las acciones y entregue la misma a su nueva entidad depositaria. En este caso, la nueva entidad podrá informarle no solo de su precio de adquisición, sino también, en algunos casos cuantificar su hipotética ganancia patrimonial.
3- Recuerde que en el caso de adquisición de sus acciones a través de herencia, el precio y fecha de adquisición de las mismas será el del fallecimiento del causante. Lo anterior le permitirá demostrarle a hacienda su precio real de adquisición.