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09/01/2019 AUTOR: Lina Marcela Guerra Fiscalidad

Agentes financieros y la mediación de productos y servicios: Cuándo se presta un servicio exento de IVA

Agentes financieros y la mediación de productos y servicios: Cuándo se presta un servicio exento de IVA

En los últimos años el sector financiero ha experimentado un incremento notable en el número de profesionales que se dedican a la mediación de servicios financieros.

A día de hoy, su número alcanza aproximadamente los 6.168 profesionales, debido en gran parte a que muchos de los antaño empleados de banca privada han abandonado su actividad laboral para convertirse en emprendedores financieros.

Es, por tanto, fundamental delimitar cuándo la labor desarrollada por estos será considerada como un servicio de mediación exenta de IVA o cuándo, por el contrario, su labor debe ser considerada como un mero suministro de información y publicidad no exenta del impuesto.

En relación con la comercialización de productos financieros, el artículo 20. Uno. 18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la exención del impuesto en relación con una serie de operaciones financieras.

En particular, la letra m de dicho artículo dispone que se hallará exenta la mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

La primera conclusión que puede establecerse en relación a la figura del mediador es que solo se hallará exento de IVA el servicio de mediación en la comercialización de productos financieros. A sensu contrario, la mediación respecto a productos y servicios financieros sujetos a IVA no se beneficiará de dicha exención.

En segundo lugar, debemos tener en cuenta que la doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos considera que la «mediación» a que se refiere la letra m del artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido implica la existencia de un tercero que tiene por función aproximar a las partes para la futura celebración de un contrato. Las partes deben conocer la existencia del mediador, así como la misión que tiene encomendada.

El mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes no suponen, por sí mismos, la prestación de un servicio de mediación del artículo 20.Uno.18.m. Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección General de Tributos ha venido considerando que:

a. La mera atención de llamadas telefónicas, la tramitación de impresos, la recolección de información sobre un potencial cliente y el reenvío de los mismos a la entidad financiera no es suficiente para alcanzar la exención del servicio en IVA si dichos servicios no van acompañados de cierta evaluación, análisis o filtrado, de modo que la información suministrada a la entidad financiera tenga un cierto valor añadido y permita o facilite la contratación del producto.

b. La actividad de publicidad de los productos y servicios financieros no puede considerarse como mediación (V3446-13) a pesar de que el objetivo de la mediación y de la publicidad sea la contratación de un producto por parte del cliente. Esto es así porque el objetivo final de la publicidad es conseguir que sean los potenciales clientes los que contacten con el proveedor del servicio y realicen la contratación. La publicidad, por tanto, agota sus efectos en un estadio previo o preliminar de la contratación. Existe un mensaje pero no una labor de introducción o asesoramiento respecto al producto o servicio.

c. En contrataciones en línea a través de internet, el mero cliqueo de un anuncio o página que redirija a otra página donde se formaliza la contratación no puede considerarse como mediación, incluso aunque la retribución de dicho servicio se base en el número de veces que los clientes cliquean sobre el mismo (V0315-18).

d. La aportación de información relativa a productos o servicios financieros a través de internet de acuerdo con unos criterios elegidos por los clientes, la clasificación de productos financieros (incluidos precios y comparaciones) no serán consideradas mediación en la medida que la página web no permita la conclusión del contrato financiero y se limite a comparar productos financieros.

e. Una actitud pasiva en lo que se refiere al concepto de captación de clientes, es decir, que sea el propio cliente quien buscando un determinado producto contacte con el supuesto mediador, no puede, en principio, ser calificada como labor de mediación.

f. La formación a la red se considera indicio de mediación pero no supone, per se, su calificación como tal.

g. Si la labor del profesional se limita a indicar la procedencia de invertir o desinvertir en unos valores, así como el plan económico-financiero de la operación y el marketing de la operación, se estará prestando un servicio de asesoramiento o de gestión de valores, y no de mediación (V1144-18).

h. La labor de mediación ha de diferenciarse de la mera subcontratación de los servicios. Así, si una de las partes solicita de un tercero la ejecución de un segmento de las actividades que dicha parte realiza en lo que respecta a la colocación de sus productos financieros, no existe tal mediación, pues dicho tercero estará ocupando el mismo lugar que el vendedor del producto financiero y, por consiguiente, no es una persona intermediaria entre las partes para la celebración del contrato (V0353-18).

El análisis de estas pautas le ha servicio a la Dirección General de Tributos como criterios adicionales a efectos de delimitar, aún más si cabe, el concepto de mediación.

Así las cosas, debemos tener en cuenta que:

a. El mediador debe tener poderes para poder concluir los contratos como agente de la entidad o debe poner en contacto al cliente con la entidad para su formalización.

b. El mediador debe tener capacidad para asesorar y negociar los términos del contrato en nombre y por cuenta del cliente.

c. El mediador debe realizar una captación activa de clientes, ya sea buscándolos en lugares físicos (estand), a través de llamadas telefónicas o a través de análisis de bases de datos (V2839-18).

d. La contratación de un producto financiero a través de internet será considerada mediación siempre y cuando el cliente pueda celebrar el contrato directa o indirectamente al final del proceso en el propio sitio web o medio empleado. A estos efectos, se considera que el cliente puede celebrar el contrato de forma indirecta cuando es redirigido a la página web de la entidad financiera para la contratación desde la página del mediador, siempre que este último incluya un elemento adicional que ayude o contribuya a la conclusión del contrato.

Lina Marcela Guerra Guerra
Directora de Planificación Patrimonial y Fiscal

El contenido de este documento no constituye asesoramiento, sino que es meramente divulgativo. En particular, cualquier decisión o actuación relacionada con el contenido de esta alerta debería ser objeto de análisis específico y adecuado a la situación particular de que se trate.

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