Siempre que el valor de adquisición de un elemento patrimonial sea superior al valor de transmisión, determinado por su cotización, se generará una pérdida patrimonial, a integrar en nuestro impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Sin perjuicio de lo anterior, nuestra normativa fiscal establece una norma anti aplicación de pérdidas patrimoniales, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos a los transmitidos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a la venta.
De acuerdo con la norma técnica 1/2010, de 28 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y con el artículo 8 del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, tendrán la consideración de valores homogéneos o participaciones homogéneas procedentes de un mismo emisor:
“aquellos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones”.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada en su IRPF por el contribuyente, la transmisión del activo debe ser definitiva, de tal forma que en el plazo marcado por la norma no se produzca la recompra por parte del contribuyente de los mismos valores.
La finalidad perseguida por la ley no es otra que la de prohibir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos (Dirección General de Tributos V2115-11).
Teniendo claro lo anterior, es importante determinar si los American depositary receipts, en adelante, ADR, por sus siglas en inglés, podrían tener la consideración de valores homogéneos a los efectos de su sometimiento a la norma anti aplicación de pérdidas patrimoniales o no, ya que actualmente, el contribuyente español tiene la posibilidad de adquirir este tipo de valores, que le confieren a su titular los mismos derechos que se derivan de las acciones subyacentes, de compañías españolas tan importantes como Santander, BBVA, Telefónica, Repsol, etc., por lo que el asunto lejos de ser baladí puede generar una buena oportunidad para aquellos inversores que no deseen verse afectados por la prohibición de aplicación de pérdidas patrimoniales señalada.
En este sentido, debe indicarse en primer lugar que los ADR son certificados de depósitos de acciones negociables emitidos en dólares que representan una acción, una fracción o un cierto número de acciones de una compañía no estadounidense. Dichos valores son emitidos por una entidad financiera norteamericana que previamente adquiere un paquete de acciones de una compañía extranjera y las mantiene en depósito como respaldo de dichos certificados, los cuales, siempre que se cumplan determinados requisitos establecidos por la SEC (Securities and Exchange Commission), pueden ser negociados y cotizar en la bolsa de valores estadounidense.
En segundo lugar, como características fundamentales, deben indicarse las siguientes:
a.- Son emitidos por una entidad distinta al emisor de las acciones.
b.- No constituyen participación en los fondos propios del emisor.
c.- No tienen la naturaleza de cesión de capitales ajenos.
d.- Pueden representar un conjunto o fracción o una unidad de las acciones depositadas.
e.- Se emiten en dólares.
f.- Cotizan en la bolsa de valores estadounidense.
g.- Confieren a su titular los mismos derechos que derivan de las acciones subyacentes.
h.- Le generan al contribuyente un riesgo de fluctuación de cambio de la divisa en relación con la inversión local en las acciones.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección General de Tributos en su reciente consulta vinculante V0082-17, consideró que a la vista de la definición de valores homogéneos contenida en el precepto transcrito, “si bien los ADR, con carácter general, confieren a su titular los mismos derechos que derivan de las acciones subyacentes, resulta claro que no pueden identificarse con las acciones, ya que se emiten por una entidad diferente respondiendo a un propósito específico de facilitar en el país de emisión la inversión en el capital de la compañía extranjera cuyas acciones representan, por lo que no se cumplen las condiciones establecidas en el citado precepto, y en consecuencia no tienen la consideración de valores homogéneos con las acciones”.
Lo anterior supone una excelente oportunidad a la hora de planificar nuestro patrimonio financiero, ya que el contribuyente podrá integrarse las pérdidas patrimoniales generadas con la venta de unas acciones, manteniendo los mismos derechos que se derivan de las acciones transmitidas, a través de los ADR y viceversa.
Lina Marcela Guerra Guerra
Directora de Planificación Patrimonial y fiscal