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03/04/2019 AUTOR: Lina Marcela Guerra Emprender negocio o invertir en empresas, Fiscalidad

Aportación no dineraria de activos a sociedades mercantiles

Aportación no dineraria de activos a sociedades mercantiles

Normalmente, el contribuyente poseedor de la mayoría del capital social de una entidad mercantil tiende a identificar el patrimonio de la sociedad en la que participa con su patrimonio personal. Como si por el solo hecho de ostentar la mayoría del capital social, su patrimonio personal y el social tuvieran una misma titularidad. Lo anterior se evidencia principalmente en la forma en que este utiliza los elementos materiales propios de la compañía (inmuebles, efectivo, etc.).

 

En este sentido, creemos oportuno recordar que, como regla general, las aportaciones no dinerarias por parte de una persona física de activos de su propiedad tales como inmuebles, acciones, actividad económica, etc. a una sociedad mercantil suponen una alteración en la composición de su patrimonio y, por tanto, deberá integrar en la base imponible de su IRPF la renta positiva que se le genere consecuencia de esa transmisión.

 

Al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial a integrar por el contribuyente en su base imponible del ahorro será la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

 

1.- El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

2.- El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

3.- El valor de mercado del bien o derecho aportado.

 

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.

 

No obstante lo anterior, frente al régimen general antes expuesto, se establece una excepción importante de neutralidad fiscal, respecto a ciertas aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

 

a. Que la sociedad mercantil que recibe la aportación por parte del contribuyente sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b. Que una vez realizada la aportación no dineraria, el contribuyente aportante participe en los fondos propios de la sociedad mercantil que recibe la aportación en, al menos, el 5%.

c. Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por parte de personas físicas, se cumplan adicionalmente los siguientes requisitos:

Que la sociedad cuyas acciones o participaciones se aportan no sea una agrupación de interés económico, española o europea (AIE), una unión temporal de empresas (UTE), o una sociedad que tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Que las acciones o participaciones aportadas:

    • Representen una participación de, al menos, un 5% por ciento de los fondos propios de la entidad y
    • Se hayan poseído de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

 

d. Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos a acciones o participaciones, tales como inmuebles, por parte de personas físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

 

Así las cosas, en caso de resultar aplicable el referido régimen especial, la persona física aportante no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su IRPF como consecuencia de esa transmisión, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha aportación conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían los elementos patrimoniales aportados.

 

Expuesto lo anterior, debe tenerse en cuenta que para ser calificada como aportación no dineraria susceptible de acogerse al régimen fiscal de diferimiento —lo que supone la no integración en la base imponible del socio aportante de las rentas que se pongan de manifiesto con la referida transmisión— la operación deberá contar con un motivo económico valido, ya que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones sobre operaciones de reorganización.

 

Por el contrario, cuando la causa que motiva dichas operaciones sea meramente fiscal, esto es, su finalidad sea conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no será de aplicación el régimen especial.

 

Lina Marcela Guerra Guerra
Directora de Planificación Patrimonial y Fiscal

 

El contenido de este documento no constituye asesoramiento, sino que es meramente divulgativo. En particular, cualquier decisión o actuación relacionada con el contenido de esta alerta debería ser objeto de análisis específico y adecuado a la situación particular de que se trate.

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