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03/07/2018 AUTOR: Lina Marcela Guerra Morning meeting

El valor de la formación ¿De verdad existen ayudas fiscales?

El valor de la formación ¿De verdad existen ayudas fiscales?

El pasado 27 de junio nos levantamos con la noticia de que el día de la liberación fiscal había llegado: a partir de dicha fecha todo el dinero que gane el contribuyente español irá directamente a su bolsillo.

Teniendo claro que una persona que invierte tiempo y dinero en su formación continua es una persona consciente de sus carencias, pero también de la necesidad de suplirlas a través de la educación, y que ésta es un factor relevante, no solo para mejorar la economía sino para su crecimiento personal, creo interesante analizar si las políticas fiscales de este país ayudan a mejorar nuestro nivel educativo.

A pesar de que algunos de nuestros políticos parecen ser conscientes de que la única diferencia entre un país pobre y uno rico es el nivel de educación de sus habitantes, un rápido repaso por nuestra legislación fiscal nos hace concluir que en nuestro país el contribuyente que desee seguir formándose para alcanzar mayores objetivos debe sufragar el coste económico que supone dicha formación. De ahí la importancia del día de la liberación fiscal.

En este sentido, debemos tener en cuenta que la antigua ley del impuesto sobre sociedades establecía una deducción en la cuota del impuesto correspondiente a la realización de actividades de formación profesional, que se traducía en que de cumplirse una serie de requisitos, la sociedad empleadora podía deducirse de la cuota a pagar por su impuesto aquellos gastos efectuados por la entidad y no determinaban la obtención de un rendimiento del trabajo para el empleado.

Posteriormente, la ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades, suprimió la deducción que recogía la antigua ley y cuya aplicación había quedado relegada, desde los ejercicios iniciados a partir del año 2011, a los gastos e inversiones para habituar a los empleados a la utilización de nuevas tecnologías de la comunicación y la información.

Así las cosas, y a pesar de que la formación siempre es, a priori, beneficiosa para la empresa, muchas compañías se muestran reacias a facilitar la formación de sus trabajadores, dada la eliminación de la señalada deducción y de que a día de hoy puede cuestionarse la consideración de la necesidad del gasto a efectos de su deducibilidad en el impuesto sobre sociedades.

La deducibilidad de los gastos en el impuesto sobre sociedades y por remisión del artículo 10 de la ley a las actividades económicas de profesionales está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

No siempre es posible acreditar dicha relación. A priori podrían existir gastos empresariales por formación que aparentemente no tienen una relación directa y efectiva con los ingresos obtenidos, sino una relación difusa, que solo en atención de determinadas circunstancias puede llegarse a concluir que redundan en beneficio de la empresa a nivel no solo económico (fidelización del empleado, aumento de la productividad, etc.) sino también reputacional. Por tanto, sería conveniente y recomendable que el legislador fijara reglas claras y concretas a la hora de determinar la correlación entre el gasto que supone la realización de la formación por parte del trabajador y la obtención de los ingresos, a fin de evitar la inseguridad jurídica que le genera a la empresa y al empresario el análisis subjetivo de dicha ecuación por parte de los órganos de gestión e inspección del impuesto.

En el ámbito del IRPF, tenemos que el artículo 7 de la Ley 35/2006, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, establece que estarán exentas:

  • Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  • Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.

Por tanto, para que resulte aplicable dicha exención, en primer lugar es necesario que se trate de becas públicas o becas concedidas por entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos o fundaciones bancarias.

En segundo lugar, deberán ser becas para cursar estudios reglados en todos los niveles y grados del sistema educativo o becas de investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006. En España se consideran estudios reglados la enseñanza de régimen general: infantil, primaria, secundaria, formación profesional de grado superior y universitaria, que a su vez es de grado máster o doctorado; y enseñanza de régimen especial: artística, de idiomas o deportiva.

En el evento de que una beca no esté amparada por la exención analizada, procederá la tributación de las cantidades derivadas de la misma en el ámbito del IRPF, apartado rendimiento del trabajo, por expresa disposición legal del artículo 17.2.h) de la ley.

Así las cosas, tenemos que en el caso de que un contribuyente español desee seguir con su formación continua deberá tener muy en cuenta el día de la liberación fiscal a la hora de planificar su formación, ya que, como se ha podido comprobar, el Estado, a pesar de la gran importancia que supone la educación de sus habitantes, invierte muy poco en facilitar a nivel fiscal beneficios claros y directos a dicho apartado.


Lina Marcela Guerra
Directora Planificación Patrimonial y Fiscal

El contenido de este documento no constituye asesoramiento, sino que es meramente divulgativo. En particular, cualquier decisión o actuación relacionada con el contenido de esta alerta debería ser objeto de análisis específico y adecuado a la situación particular de que se trate.

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