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08/02/2017 AUTOR: Lina Marcela Guerra Fiscalidad

Antes de hacer las maletas sopese las consecuencias tributarias

Antes de hacer las maletas por un cambio de residencia fiscal al extranjero

Si va a hacer un cambio de residencia fiscal al extranjero sopese antes las consecuencias tributarias.

Una persona física es residente en territorio español (se presume que tiene su residencia habitual en España) cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

– Factor presencial: Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este periodo de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

– Factor económico: Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos de forma directa o indirecta.

No obstante, debe tenerse en cuenta que se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél (debe tenerse en cuenta que este criterio no opera automáticamente. Se puede desvirtuar dicha presunción aportando una prueba que justifique su residencia en el extranjero).

Por tanto, en la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias señaladas, el contribuyente será considerado contribuyente del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los convenios para evitar la doble imposición.

En el caso de que se decida el cambio de residencia fiscal por parte de un contribuyente español, debemos advertir que la normativa tributaria establece la obligación del contribuyente de comunicar a la Administración tributaria su domicilio fiscal, así como las variaciones que se puedan producir en el mismo. Asimismo, el cambio de residencia fiscal fuera de territorio español implicará las siguientes consecuencias fiscales:

En primer lugar, implicará que todas las rentas que estuvieran pendientes de ser imputadas (ejemplo en el caso de venta a plazos de la empresa), se integren en la base imponible correspondiente al último periodo impositivo que deba declararse por este impuesto; a tal efecto el contribuyente deberá realizar, en su caso, una autoliquidación complementaria del periodo impositivo en que debió imputar dichos rendimientos sin sanción, recargo, ni intereses de demora. Cuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, el contribuyente podrá optar por imputar las rentas pendientes conforme a lo señalado, o por presentar a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas pendientes de imputación, una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al último período que debió declarar en España su IRPF.

En segundo lugar, el art 95 bis de la Ley de IRPF introduce el régimen de tributación denominado ganancias patrimoniales por cambio de residencia que grava las plusvalías latentes o no realizadas —diferencia entre el precio de adquisición y valor de mercado— en acciones o participaciones que ostente el emigrante en cualquier tipo de entidad, siempre que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

– Que el contribuyente sea titular de acciones o participaciones en IIC, sociedades cotizadas o no cotizadas, siempre que su valor conjunto exceda de 4.000.000 de euros.

– Cuando, no alcanzando ese importe, el contribuyente posea un porcentaje de participación en una entidad superior al 25 por ciento y el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad exceda de 1.000.000 de euros.

Tributarán por el señalado impuesto aquellos contribuyentes que hubieran ostentado la condición de residentes fiscales en España durante al menos 10 de los 15 periodos impositivos anteriores al último que deba declarar por IRPF y que deseen cambiar de país de residencia, En el caso de tratarse de trabajadores impatriados, el plazo de los 10 años se computara una vez agotado el plazo de aplicación de dicho régimen tributario.

Las ganancias patrimoniales que se generen como consecuencia del desplazamiento formarán parte de la renta del ahorro y se imputarán al último período impositivo que el contribuyente deba declarar su IRPF practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando se produzca dicho cambio de residencia como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporal se produzca a un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, el emigrante podrá aplazar el pago de la deuda tributaria por un plazo temporal de cinco años, ampliable a otros cinco cuando existan circunstancias que justifiquen la prolongación del plazo.

Finalmente indicar que en el caso de que el emigrante retorne a España sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones gravadas, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación que en su día tuvo que presentar, con la finalidad de obtener la devolución de las cantidades antes ingresadas.

En tercer lugar, respecto al impuesto sobre el patrimonio, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a la normativa de este impuesto, tributarán por obligación real, cualquier persona física no residente en España, por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

Es decir, a pesar del cambio de residencia fiscal, el emigrante deberá seguir tributando en España por el impuesto sobre patrimonio, siempre que siga manteniendo en nuestro país bienes y derechos. Respecto a la normativa aplicable, debe tenerse en cuenta que será de aplicación la normativa estatal del impuesto a menos que sea un residente fiscal en un Estado propio de la unión Europea o del EEE, en cuyo caso, podrán aplicar la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares (Consulta Vinculante DGT V3054-16 y V4132-16).

Por último, en cuarto lugar en relación al impuesto sobre sucesiones y donaciones del causante no residente en España, debe tenerse en cuenta que a los herederos no residentes en territorio español del emigrante (los herederos residentes en España deberán tributar por obligación personal por todo el patrimonio mundial del causante), se les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.

Respecto a la normativa aplicable, la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, establece que en la liquidación del impuesto en el caso de que el causante haya sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea, los herederos tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos. A estos efectos, para determinar la normativa autonómica del impuesto sobre sucesiones y donaciones aplicable en la liquidación del impuesto, debe entenderse al lugar donde materialmente se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto en España; esto es, debe tenerse en cuenta la circunstancia física —la situación de los bienes y derechos— y no circunstancias formales como domicilio, sede de dirección efectiva o domicilio de la persona o entidad depositaria de los referidos bienes y derechos (CV2660-15).

En caso contrario, esto es que el causante fuera residente en un estado fuera de la UE, se le aplicara la normativa estatal.

Lina Marcela Guerra Guerra
Directora de Planificación Patrimonial y fiscal

El contenido de este documento no constituye asesoramiento, sino que es meramente divulgativo. En particular, cualquier decisión o actuación relacionada con el contenido de esta alerta debería ser objeto de análisis específico y adecuado a la situación particular de que se trate.

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