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07/03/2017 AUTOR: Lina Marcela Guerra Fiscalidad

Fondos de inversión cotizados

Fondos de inversión cotizados

En iguales términos que su antecesor, el actual Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva (Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio), regula en su artículo 79 los fondos de inversión cotizados (o ETF, por sus siglas en inglés), estableciendo en su apartado 1 que “son aquellos cuyas participaciones estén admitidas a negociación en bolsa de valores”, y a continuación regula, en su apartado 2, los requisitos que deben cumplirse para su admisión a negociación en la Bolsa de las participaciones del fondo.

Asimismo, en relación con los referidos fondos cotizados, la normativa fiscal introduce dos especialidades en el tratamiento fiscal de las inversiones que se realicen en los mismos por contribuyentes del IRPF.

Así, el artículo 74.4.j) del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, establece que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades cotizados.

Por lo que respecta al régimen de diferimiento fiscal, la disposición adicional cuarta del señalado reglamento establece que no resultará de aplicación cuando la transmisión o reembolso tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados.

A este respecto, en relación al ámbito de aplicación de dichas excepciones, la Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0713-06, consideró que, en la medida en que un fondo de inversión constituido en un Estado miembro de la Unión Europea fuera objeto de comercialización en España, mediante la negociación en la Bolsa española de sus participaciones, le resultarían de aplicación las excepciones antes indicadas, esto es, no obligación de retención y no traspasabilidad.

Entonces, si conforme a la normativa expuesta y al criterio administrativo indicado, el tratamiento fiscal de los fondos de inversión cotizados se asienta en la forma de comercialización de las participaciones de los ETF en España, ¿qué hay de nuevo respecto a ellos o, mejor dicho, qué ha cambiado para que se hable del nuevo tratamiento fiscal de los ETF? En nuestra opinión, nada a nivel normativo pero puede que mucho a nivel práctico.

Si bien es cierto que la normativa sigue siendo la misma y el criterio de la Dirección General de Tributos sigue siendo el mismo, es decir, solo se aplicarán las excepciones de retención y de traspasabilidad a los ETF que se comercialicen en España a través de la negociación de sus participaciones en el mercado bursátil español, la aclaración lógica por parte del regulador español de que a los fondos de inversión cotizados comunitarios y armonizados les pueda ser de aplicación el régimen de traspasabilidad fiscal cuando coticen en una bolsa de valores europea, pero no en bolsa de valores española, constituye una revolución a nivel comercial y operativo (DGTV4596-16).

Así, tal y como señalábamos, la Dirección General de Tributos ha considerado que en el caso de que los ETF europeos sean comercializados en España a través de entidades financieras españolas con las que la entidad gestora de la IIC cotizada tenga suscritos contratos de comercialización y no a través de su cotización en el mercado bursátil español, les será de aplicación a las ganancias patrimoniales que generen la obligación de retención por parte de la comercializadora y, más importante aún, el régimen de traspasabilidad fiscal establecido en el art. 94 de la LIRPF que le permite al inversor español la posibilidad de diferir el pago de sus impuestos.

Tal y como anticipábamos, lo anterior supone un cambio radical en la industria. Así, en primer lugar, consideramos que la diferencia de tratamiento a nivel fiscal supone una discriminación respecto a los ETF españoles, a las que necesariamente, al cotizar en bolsa española, no les será de aplicación el régimen de diferimiento fiscal establecido en el art. 94 de la LIRPF.

En segundo lugar, a nivel operativo, desde el 1 de octubre de 2003 toda la operativa de traspasos de fondos de inversión, desde la solicitud hasta la transferencia, se realiza, de forma automática, a través de los procedimientos habilitados por el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (cuaderno 334). Es este sentido, es necesario tener en cuenta que lo normal es que las entidades comercializadoras españolas tuvieran parametrizadas las participaciones de los ETF como acciones, debido a que hasta el momento no era necesario efectuar retención sobre la ganancia patrimonial que se generara y no era necesario adoptar medida alguna respecto al traspaso de las mismas entre entidades.

Por tanto, de mantener la Dirección General de Tributos el criterio indicado, a mi juicio, plenamente acorde con la normativa actual, tal y como comentamos se generarán los siguientes efectos:

– El efecto no deseado por la industria de la huida del inversor español de ETF españoles a ETF europeos, a fin de poder aplicar el régimen de traspasabilidad fiscal.

– La necesidad apremiante de acometer los desarrollos informáticos necesarios para parametrizar la traspasabilidad fiscal de los fondos de inversión cotizados, con los problemas operativos y con el coste de inversión que lo anterior supone.

Lina Marcela Guerra Guerra
Directora de Planificación Patrimonial y fiscal

El contenido de este documento no constituye asesoramiento, sino que es meramente divulgativo. En particular, cualquier decisión o actuación relacionada con el contenido de esta alerta debería ser objeto de análisis específico y adecuado a la situación particular de que se trate.

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